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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 26/92JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206769
- Clave de tesis
- 3a./J. 26/92
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 60, Diciembre de 1992; Pág. 21
ARRENDAMIENTO. EL TERMINO QUE DEBE CONCEDERSE PARA CUMPLIR LA SENTENCIA QUE CONDENA A LA DESOCUPACION DE UN BIEN INMUEBLE, ES EL DE TREINTA DIAS POSTERIORES A LA NOTIFICACION DEL AUTO DE EJECUCION.
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 60, Diciembre de 1992; Pág. 21
En un juicio de desahucio, en el cual se dicta una sentencia que condena al inquilino de casa habitación a desocuparla, se debe conceder para que se efectúe su cumplimiento (consistente en la entrega del bien inmueble), el término de treinta días después de haberse notificado personalmente el auto de ejecución, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114, fracción VI y 525, último párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Precedentes
Contradicción de tesis 4/92. Sustentada por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de noviembre de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretaria: Susana Alva Chimal.
Tesis de Jurisprudencia 26/92. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, y Miguel Montes García.