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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 20/92 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206771
- Clave de tesis
- 3a./J. 20/92
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 59, Noviembre de 1992; Pág. 17
APELACION. PROCEDE ESE RECURSO EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS RECAIDAS A INCIDENTES DE GASTOS Y COSTAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 59, Noviembre de 1992; Pág. 17
La interpretación sistemática del artículo 88, en relación con el 374, fracción II y último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, conduce a la conclusión de que en contra de las sentencias que resuelven un incidente de gastos y costas, sí procede el recurso de apelación, a condición de que sea apelable la sentencia definitiva que se dicte en el juicio del que aquél emane. Lo anterior es así porque el precepto primeramente citado establece: "Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado, y se substanciará el incidente con un escrito de cada una, resolviéndose dentro del tercer día. De esta decisión si fuere apelable, se admitirá el recurso en el efecto devolutivo." Luego, si por otra parte el legislador en el artículo 374, fracción II y último párrafo, del mismo ordenamiento, condicionó la procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones interlocutorias en general, a que fuera apelable la resolución definitiva del juicio del que éstas emanen, al señalar: "Solo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia: ...II. Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición de la ley no se otorgue a las partes el recurso o la sentencia definitiva no fuere apelable;... No serán apelables las sentencias y demás resoluciones que se dicten en juicios cuya cuantía no exceda de cien veces el salario mínimo general, vigente en la ciudad de Hermosillo el día en que se emita la propia resolución"; resulta claro, lógico y armónico, que su propósito fue establecer, en principio, la procedencia del recurso de apelación en contra de las sentencias que se dictaran en los incidentes de referencia, sólo que, a condición de que fuera apelable la sentencia definitiva del juicio del que éstos emanen, pues resulta lógico que si el legislador en el citado artículo 88, estableció el efecto en que debía admitirse el recurso de apelación en contra de las resoluciones interlocutorias de referencia, es porque contempló la procedencia del mismo.
Precedentes
Contradicción de tesis 45/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Quinto Circuito. 6 de abril de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Sabino Pérez García.
Tesis de Jurisprudencia 20/92. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión de seis de abril de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez.