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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 23/92 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206774
- Clave de tesis
- 3a./J. 23/92
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 59, Noviembre de 1992; Pág. 20
AMPARO DIRECTO, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS CIVILES QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, LO DAN POR CONCLUIDO. AUNQUE EN ELLAS SE DEJEN A SALVO DERECHOS DEL ACTOR PARA EJERCITARLOS.
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 59, Noviembre de 1992; Pág. 20
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, procede el amparo directo en contra de las resoluciones que sin decidir el fondo del juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso o medio de defensa ordinario, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. De lo anterior se sigue que la sentencia definitiva de segunda instancia en la que se confirma la de primer grado que declara improcedente la vía ejercitada, dejando a salvo los derechos del actor en el juicio natural, para que los haga valer en la vía que legalmente corresponda, goza de tal naturaleza y por lo mismo es a través del amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda en que puede reclamarse, pues aun cuando no resuelvan el fondo de la cuestión principal ejercitada en el juicio, la sola circunstancia de que den por concluido o pongan fin al juicio, es suficiente para que proceda el amparo directo, de acuerdo con la interpretación de las reformas realizadas a los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, vigentes el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
Precedentes
Contradicción de tesis 21/92. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Primer Circuito. 5 de octubre de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ausente previo aviso a la Presidencia: Miguel Montes García. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón.
Tesis de Jurisprudencia 23/92. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión de cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Ausente previo aviso a la Presidencia: Miguel Montes García.