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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. LXXXII/92 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206789
- Clave de tesis
- 3a. LXXXII/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 92
REGLAMENTOS MUNICIPALES EXPEDIDOS POR LOS AYUNTAMIENTOS. LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION CARECE DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DE LA REVISION INTERPUESTA CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS JUICIOS EN QUE SE RECLAMA SU INCONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 92
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia legal para conocer de los recursos de revisión contra sentencias dictadas por los jueces de Distrito en la audiencia constitucional de los juicios de amparo en los que se reclama la inconstitucionalidad de reglamentos expedidos por los Ayuntamientos Municipales, ya que de conformidad con los artículos 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo y 26, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo segundo del Acuerdo Plenario I/88, dictado el diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho, dicho cuerpo colegiado es competente para conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias que pronuncian los jueces de Distrito en la audiencia constitucional de los juicios de amparo cuando se impugna la inconstitucionalidad de reglamentos expedidos por el Presidente de la República o por los gobernadores de los estados y no así respecto de los reglamentos municipales mencionados. Por tanto, en el caso de que se trata, la competencia para conocer del recurso indicado corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito respectivo en términos de lo dispuesto en el artículo 85, fracción II, de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 573/91. Cines Populares del Duero Zamorano, S.A. y otros. 7 de septiembre de 1992. Cinco votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Arturo García Torres.