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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 15/92JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206790
- Clave de tesis
- 3a./J. 15/92
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 57, Septiembre de 1992; Pág. 25
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO. NORMAS CONFORME A LAS CUALES DEBEN REGIRSE LOS JUICIOS QUE ESTABAN EN TRAMITE AL EMPEZAR LA VIGENCIA DEL DECRETO NUMERO 13841, QUE REFORMO Y ADICIONO DIVERSOS ARTICULOS DEL.
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 57, Septiembre de 1992; Pág. 25
El artículo segundo transitorio del decreto número 13841, publicado el once de enero de mil novecientos noventa en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", por medio del cual se reformaron y adicionaron diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, textualmente dispone: "Los juicios que se estén tramitando al entrar en vigor el presente Decreto, se regirán por las disposiciones anteriores". Como se puede apreciar, en la referida norma transitoria el legislador utilizó la expresión "disposiciones anteriores", y aun cuando el vocablo "anterior" (singular de "anteriores") gramaticalmente significa preceder en lugar o en tiempo, una interpretación acorde con el criterio que sostiene el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que las leyes procesales por regla general no pueden producir efectos retroactivos, lleva a considerar que el legislador del Estado de Jalisco hizo uso de la palabra mencionada con la significación relativa al factor lugar, no al temporal, y que por ende al establecer que los juicios que se estuvieran tramitando al entrar en vigor el decreto se regirían por las disposiciones anteriores, se refirió a las normas reformadas y adicionadas del Código de Procedimientos Civiles estatal, por ser éstas las que antecedían en lugar a los preceptos transitorios; máxime si se tiene en cuenta que en la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al decreto legislativo que se ha venido mencionando, presentada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ninguna referencia se hizo acerca del fundamento del artículo segundo transitorio, ni la Comisión de Justicia del Congreso Estatal, que se encargó de la presentación del proyecto de decreto, realizó consideración especial sobre el particular, habiéndose aprobado el dispositivo transitorio tal y como fue propuesto en la iniciativa y proyecto referidos. Además, es importante destacar que en la exposición de motivos de la iniciativa del decreto se expresó que ésta tenía como finalidad adecuar el Código de Procedimientos Civiles estatal a la realidad socioeconómica existente, a efecto de lograr "...con mayor celeridad los fines torales de la administración de justicia a la que aspiraron los constituyentes de origen, criterio que tenderá hacia la optimización de dicho servicio público de vital importancia para el Estado...", de lo cual se deriva la clara intención de agilizar el trámite de los conflictos en aras del principio de celeridad procesal, por lo que la interpretación congruente con el propósito del legislador, tiene que conducir a estimar, como ya se dijo, que el vocablo "anteriores", utilizado en el artículo segundo transitorio, se usó con la significación referida al factor espacial, esto es, a la precedencia en lugar, no en tiempo; y consecuentemente, lo que el autor de la ley dispuso fue que los juicios que se estuvieran tramitando al entrar en vigor el decreto de reformas y adiciones a la ley procesal civil, se regirían por las disposiciones reformadas o adicionadas.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Primer y Tercer Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 31 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: Juan Manuel Alcántara Moreno.
Tesis de Jurisprudencia 15/92. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez y Miguel Montes García.