Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/206818
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 8/92 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206818
- Clave de tesis
- 3a./J. 8/92
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 54, Junio de 1992; Pág. 15
APELACION. EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR LA SALA QUE DECLARA SU INADMISION NO PROCEDE RECURSO (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 54, Junio de 1992; Pág. 15
Si bien es cierto que el artículo 423 de la ley procesal civil del Estado de Jalisco establece que: "Las demás resoluciones que no fueren apelables, pueden ser revocadas por el mismo Juez o tribunal que las haya pronunciado"; tal circunstancia no significa que en contra del auto dictado por la Sala responsable que declara la inadmisión del recurso de apelación sea procedente el citado recurso de revocación, ya que esa interpretación llevaría a aceptar la existencia de un nuevo recurso, o sea, el de "revocación por denegada apelación", que de manera alguna admite el ordenamiento procesal de que se trata, además de que la procedencia de un recurso sobre otro recurso, contrariaría lo dispuesto por el artículo 17 constitucional que señala que la impartición de la justicia debe ser pronta y expedita. En tales condiciones, al no existir medio ordinario alguno o de defensa legal establecido en el invocado código procesal civil, mediante el cual pueda revocarse, modificarse o nulificarse el auto de la Sala responsable que declara la no admisión de la apelación, resulta evidente que la vía procedente para impugnar dicho auto es el juicio de amparo, pues conforme a lo previsto por el artículo 444, último párrafo, del propio código adjetivo civil, al declararse la inadmisión de la apelación, el Supremo Tribunal también debe declarar ejecutoriada la sentencia recurrida.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/92. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 4 de mayo de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.
Tesis de jurisprudencia 8/92. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez.