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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. XLII/92 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206838
- Clave de tesis
- 3a. XLII/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 108
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ORDENARSE SU REPOSICION SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITIO PREVENIR AL QUEJOSO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 146 EN RELACION CON EL 116 DE LA LEY DE AMPARO, AL AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO QUE SE INTENTO POR LA VIA DIRECTA, POR HABERSE DECLARADO INCOMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 108
Si el juez de Distrito se avoca al conocimiento de una demanda de garantías que se intentó por la vía directa, por virtud de haberse declarado incompetente un Tribunal Colegiado, debe prevenir al quejoso en los términos del artículo 146 de la Ley de Amparo a fin de que, con el objeto de regularizar el procedimiento, colme los requisitos que debe llenar la demanda de amparo indirecto previstos por el artículo 116 del propio ordenamiento jurídico; ello en acatamiento del precepto legal invocado en primer término y tomando en consideración que el procedimiento judicial es de orden público, y más aún tratándose del relativo al juicio constitucional dada su naturaleza y trascendencia, en el cual la legislación que lo regula tiene como propósito el garantizar los derechos de las partes, de tal manera que la declaratoria de incompetencia persigue como finalidad el exacto cumplimiento del mismo y, por ende, de los requisitos que para el caso se encuentran previstos, por lo que si el juzgador omite tomar dicha determinación, produciéndole indefensión al quejoso, es procedente en la revisión contra la sentencia dictada por el juez de Distrito, ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia.
Precedentes
Amparo en revisión 1134/91. Carlos Aureliano Anaya Rocha. 30 de marzo de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Arturo García Torres.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 32/94 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 51/95, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 110, con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO, INTENTADA EN VIA DIRECTA PROCEDIENDO LA INDIRECTA. EL JUEZ DE DISTRITO AL AVOCARSE A SU CONOCIMIENTO DEBE PREVENIR AL QUEJOSO EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 146 Y 116 DE LA LEY DE AMPARO."