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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 4/92 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206839
- Clave de tesis
- 3a./J. 4/92
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 52, Abril de 1992; Pág. 13
APELACION EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DEL AUTO QUE LA DECLARA DESIERTA NO PROCEDE RECURSO.
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 52, Abril de 1992; Pág. 13
Atendiendo a que el Código de Comercio es un ordenamiento especial que se estima privilegiado, entre cuyos propósitos figura el de la celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos, se concluye que no puede hacerse valer un recurso en contra del auto que declara desierto el recurso de apelación si no está expresamente regulado en la ley para el caso concreto. Por tanto, resulta claro que el recurso de revocación contenido en el artículo 1334 de dicho Código de Comercio, es improcedente para impugnar el auto que declara desierta la apelación, más aún si se toma en cuenta que el legislador no estableció el recurso de denegada apelación ni el de queja, pues su intención fue la de suprimir en el Código de Comercio la procedencia de recurso ordinario alguno contra dicha determinación. En tales condiciones, al no existir recurso ordinario alguno o medio de defensa legal establecido en el Código de Comercio, mediante el cual pueda revocarse, modificarse o nulificarse el auto que declara desierta la apelación en materia mercantil, y teniendo en cuenta que en los términos de lo establecido por el artículo 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, la consecuencia de dicha declaración de deserción es la conclusión del juicio mercantil, dejando firme la sentencia recurrida, resulta claro que la vía procedente para impugnarlo es el juicio de amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 46, 158, 159, fracción IX y 161 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Contradicción de tesis 10/91. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 2 de marzo de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.
Tesis de jurisprudencia 4/92 aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 138, tesis por contradicción 1a./J. 101/2001, de rubro: REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.").".