Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/206848
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. XXXIII/92Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206848
- Clave de tesis
- 3a. XXXIII/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 80
PETICION. EL ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL NO OBLIGA A RESOLVERLA EN UNA SOLA RESOLUCION.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 80
El artículo 8o. de la Constitución Federal no ordena que en una sola resolución se resuelvan, de manera definitiva, las peticiones que están sujetas a determinado trámite, sino únicamente a que se conteste por escrito, en breve término, y que se haga saber al peticionario lo que proceda en el caso.
Precedentes
Amparo en revisión 1772/91. Caldairou y Saya Servicios Profesionales, S.A. de C.V. 30 de marzo de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Graciela M. Landa Durán.