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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. XX/92Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206854
- Clave de tesis
- 3a. XX/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 21
INCONFORMIDAD, DEBE DESECHARSE EL INCIDENTE SI SE FORMULA EXTEMPORANEAMENTE.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 21
El artículo 105, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo establece que "cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia" y que "dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente" añadiéndose que "de otro modo ésta se tendrá por consentida". Consecuentemente, si el escrito por el que se formula el incidente de inconformidad es presentado con posterioridad al término de cinco días aludido debe desecharse por extemporáneo.
Precedentes
Incidente de inconformidad 81/91. Rodolfo Ramírez Ramos. 2 de marzo de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.