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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. V/92Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206865
- Clave de tesis
- 3a. V/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 31
IMPROCEDENCIA, CAUSAS DE. EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL NO EXISTE OBLIGACION DE DICTAR PROVEIDO EN EL QUE SE TENGAN POR EXPRESADAS.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 31
Si bien el artículo 155 de la Ley de Amparo establece que abierta la audiencia se procederá a recibir, entre otras cosas, los alegatos que se formulen por escrito, de ello no puede desprenderse que cuando lo que se alega son causas de improcedencia, los Jueces Federales estén obligados a emitir un proveído en el que se tengan por expresadas las mismas en la propia audiencia. Esto es así porque, además de que no existe disposición legal expresa al respecto, lo que en todo caso puede perjudicar jurídicamente a las partes es la omisión de estudiar las causas de improcedencia en el momento procesal oportuno, o sea al pronunciarse la sentencia correspondiente, mas no la omisión de emitir un acuerdo en relación con aquéllas.
Precedentes
Amparo en revisión 1706/91. Banco del Atlántico, S.N.C. 6 de enero de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Sabino Pérez García.