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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a.III/92 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206868
- Clave de tesis
- 3a.III/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 65
CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA DE AMPARO ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS. LA RESOLUCION QUE LA SUSCITA DEBE EMANAR DEL ORGANO COLEGIADO Y NO DE SU PRESIDENTE.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 65
Del contenido del artículo 48 bis de la Ley de Amparo, en el sentido de que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de garantías y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, se desprende que tal disposición se refiere al tribunal como órgano colegiado y no a su presidente, por lo que si se toma en cuenta que en términos de los artículos 38 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los tribunales mencionados se integran con tres Magistrados y sus resoluciones deben tomarse por unanimidad o mayoría de votos, sin que los Magistrados puedan abstenerse de votar, salvo cuando tengan impedimento legal, debe concluirse que la resolución que pueda dar lugar a un conflicto competencial en materia de amparo, debe emanar del Tribunal en Pleno y no sólo de su presidente.
Precedentes
Competencia civil 112/91. Suscitada entre los Tribunales Colegiados del Vigésimo Primer Circuito, Primero y Segundo. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Margarito Medina Villafaña.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 30/98 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 125/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 9, con el rubro: "COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE UNA DE LAS DECLARACIONES DE INCOMPETENCIA SEA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO DEL ÓRGANO COLEGIADO EN PLENO, NO IMPIDE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO."