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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a.III/92 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
Registro digital (IUS)
206868
Clave de tesis
3a.III/92
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
S.C.J.N.
Fuente
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 65

CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA DE AMPARO ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS. LA RESOLUCION QUE LA SUSCITA DEBE EMANAR DEL ORGANO COLEGIADO Y NO DE SU PRESIDENTE.

[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 65

Precedentes

Competencia civil 112/91. Suscitada entre los Tribunales Colegiados del Vigésimo Primer Circuito, Primero y Segundo. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Margarito Medina Villafaña. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 30/98 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 125/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 9, con el rubro: "COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE UNA DE LAS DECLARACIONES DE INCOMPETENCIA SEA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO DEL ÓRGANO COLEGIADO EN PLENO, NO IMPIDE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO."
Registro digital (IUS): 206868