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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. CLXI/91Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206872
- Clave de tesis
- 3a. CLXI/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 67
PLENO DE LA SUPREMA CORTE. A EL CORRESPONDE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CONFLICTO COMPETENCIAL QUE REQUIERE PARA SU RESOLUCION DE LA INTERPRETACION DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES A FIN DE DETERMINAR LA MATERIA SOBRE LA QUE VERSA.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 67
Cuando para la resolución de un conflicto competencial, aun cuando éste se presente entre tribunales especializados en una materia, resulte necesario interpretar directamente preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de determinar la materia sobre la que versa aquél, la competencia corresponde al Pleno de la Suprema Corte, pues en este supuesto el asunto va más allá de una mera aplicación de preceptos de carácter procesal, de una controversia entre leyes o entre tribunales en la aplicación de una ley sustantiva o adjetiva, y el sentido de las reformas de 1988 en el régimen de competencias es el de que sea la Suprema Corte en Pleno la que conozca de los problemas de constitucionalidad y de la interpretación de preceptos de la Constitución Federal. Además, conforme a lo dispuesto por los artículos 106 constitucional y 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, corresponde a este Poder, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o entre los de un Estado y los de otro, y compete al Pleno de la Suprema Corte conocer de cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas de la misma, por disposición expresa de la ley. Por tanto, es competente el Pleno para conocer del conflicto competencial cuando se requiera determinar la materia sobre la que versa, ya que tal supuesto no encuadra en ninguno de los contemplados por los artículos 24 a 27 de la Ley Orgánica citada, pues lo contrario implicaría prejuzgar sobre la materia del asunto en que se presenta el conflicto, cuando que ello es precisamente la cuestión que debe ser examinada para resolverlo.
Precedentes
Competencia civil 109/91. Suscitada entre las jueces Vigésimo Segundo de lo Civil en el Distrito Federal y Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.