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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 29/91 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206874
- Clave de tesis
- 3a./J. 29/91
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 78
PERSONALIDAD. EL NOTARIO DEBE HACER UNA RELACION CLARA Y CONCISA DEL INSTRUMENTO QUE INVOQUE EN LA ESCRITURA PUBLICA EN QUE SE OTORGUE EL PODER PARA REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD MERCANTIL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 78
El párrafo tercero del artículo 77 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco establece: "Cuando se trate de documentos públicos que deben invocarse, ya sea porque acrediten la personalidad de las partes, o porque guarden íntimo nexo con el negocio jurídico de que se trata y tuvieren razón original de su inscripción en alguno de los Registros Públicos reconocidos por la Legislación Mexicana, bastará con que el Notario autorizante precise con exactitud la inscripción relativa, haciendo una relación clara y concisa de los mismos y agregue copia mecanográfica o fotostática a su Libro de Documentos". Considerando el precepto reproducido, debe establecerse que si bien no resulta aplicable para las escrituras de mandato otorgadas en esa entidad federativa, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, que aparece publicada con el número 32 en la página 923 de la Primera Parte (volumen II) del informe de Labores relativo al año de 1987, con el rubro: "PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS", en la cual se indica que la sola afirmación del notario público en el sentido de que una persona está facultada para otorgar poderes de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, siendo necesaria la transcripción relativa en la escritura pública del instrumento en que se otorgan esas facultades, sin embargo, del precepto legal mencionado, se desprende que sí obliga al fedatario a precisar con exactitud, entre otros requisitos, los datos relativos a la inscripción en el Registro Público correspondiente del instrumento que invoca en la escritura que expide, haciendo una relación clara y concisa de aquél, lo que lleva implícito que debe precisar el órgano de la sociedad mercantil que otorga el poder y, en su caso, las facultades de que goce a quien se transmite el mismo, para a su vez poder delegarlo en terceras personas.
Precedentes
Amparo en revisión 3158/89. Grupo Inmobiliario Natalia, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 1990. Mayoría de cuatro votos; Ignacio Magaña Cárdenas en contra. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
Amparo en revisión 3031/89. Grupo Industrial Karona, S.A. de C.V. 25 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Gerardo Domínguez.
Amparo en revisión 6027/90. Grupo Daltón, S.A. de C.V. 2 de abril de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.
Amparo en revisión 66/90. Productos y Jabones Naturales, S.A. de C.V. 6 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.
Amparo en revisión 114/90. Arrendadora Tepeyac, S.A. de C.V. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.
Tesis de Jurisprudencia 29/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, José Antonio Llanos Duarte.
Nota: Por error de impresión se repone la tesis jurisprudencial 3a. 29/91 publicada en el Tomo VII, mes de junio, página 106, del Semanario Judicial de la Federación, toda vez que, por omisión involuntaria no se publicó con sus respectivos precedentes.