Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/206904
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. CXXXVII/91Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206904
- Clave de tesis
- 3a. CXXXVII/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 18
IMPROCEDENCIA POR RECLAMAR EL ACTO EN DOS AMPAROS. NO ES OBSTACULO PARA DECLARARLA EN EL SEGUNDO JUICIO EL QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES CUMPLAN POR SI MISMAS LA SENTENCIA DICTADA EN EL PRIMERO, PENDIENTE DE RESOLUCION EN REVISION, POR NO ESTAR CONFORME EL QUEJOSO CON LOS EFECTOS PARA LOS CUALES SE LE CONCEDIO LA PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 18
De lo dispuesto por el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, se desprende que únicamente son tres los requisitos exigidos para que opere la causal de improcedencia relativa, a saber: a) Que la ley o acto que se reclamen sea materia de otro juicio de amparo; b) Que ese juicio esté pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia o en revisión y, c) Que ambos juicios de garantías estén promovidos por el mismo quejoso o quejosos, contra las mismas autoridades responsables y por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, todo lo cual permite inferir que se estableció por el legislador ordinario con el exclusivo propósito de impedir, en ese caso, la posibilidad de la coexistencia de sentencias contradictorias con igual autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutoria. Ahora bien, el hecho de que las autoridades responsables, por si mismas, den cumplimiento a la sentencia dictada en el primer juicio, carente de firmeza en virtud de la falta de resolución del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa al no estar conforme con los efectos para los cuales se le concedió la protección de la Justicia Federal, no constituye obstáculo para que en el segundo juicio se surta lo previsto por el mencionado dispositivo legal en la medida que, pese a la actitud peculiar asumida por las autoridades, sigue quedando en pie la existencia del primer juicio de amparo pendiente de resolución en revisión, promovido, al igual que el segundo, por el mismo quejoso en contra de las mismas autoridades responsables y por los propios actos reclamados, de manera que no se destruye la factibilidad de que lleguen a dictarse dos sentencias contradictorias que es lo que pretende evitar la causal aludida.
Precedentes
Amparo en revisión 90/91. Banca Cremi, S.N.C. 9 de septiembre de 1991. Cinco votos. Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa.