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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. CXX/91 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206916
- Clave de tesis
- 3a. CXX/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 72
COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO CIVIL DE ALIMENTOS. CORRESPONDE AL JUEZ DEL DOMICILIO DE LA ESPOSA QUE SE DICE NO CULPABLE DE LA SEPARACION. (ESTADOS DE OAXACA Y SINALOA).
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 72
Los artículos 146, fracción IV, y 153, fracción IV, de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Oaxaca y Sinaloa, respectivamente, establecen, como regla general, que es competente el juez del domicilio del demandado cuando se trata de ejercicio de una acción personal, y, como disposición especial, el Código Civil de Oaxaca, en su artículo 335, señala que la esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de su residencia que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y los artículos 153, fracción XIV, y 323 de los ordenamientos adjetivo y sustantivo civiles del Estado de Sinaloa previenen que en los juicios de alimentos es competente el juez del domicilio del actor y que el cónyuge que no haya dado lugar a la separación podrá pedir al juez de su residencia que obligue al otro a que le ministre alimentos durante la separación. La disposición especial establecida en las legislaciones de los Estados citados es de aplicación preferente respecto de la regla general, y como es coincidente al establecer la competencia para conocer del juicio de alimentos cuando el cónyuge que se dice no culpable de la separación es la esposa, en favor del juez del domicilio de ésta, debe estarse a dicha disposición especial atento a lo previsto por el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior no implica prejuzgar respecto a la cuestión de fondo, pues el conflicto competencial se plantea, precisamente, para determinar qué juez debe conocer del juicio de alimentos y, por ende, no existe pronunciamiento respecto a si se han reunido todos los requisitos previstos en la Ley para la procedencia de la pensión, dentro de los que se encuentra la inocencia en el hecho de la separación
Precedentes
Competencia civil 81/91. Suscitada entre los jueces Primero de la Familiar de Tehuantepec, Oaxaca y de Primera Instancia de lo Familiar en Mazatlán, Sinaloa. 8 de julio de 1991. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.