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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. XXXIX/91 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206938
- Clave de tesis
- 3a. XXXIX/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 90
REVISION CONTRA LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO. CUANDO SE DENIEGA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, Y SE EFECTUA LA INTERPRETACION DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCION EN MATERIA CIVIL, CORRESPONDE A ESTA SALA EXAMINAR DE MANERA PREFERENTE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE SE HIZO VALER.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 90
De conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 92 de la Ley de Amparo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe ocuparse de manera preferente de los agravios que atañen a la causal de improcedencia alegada por los recurrentes, ya que si estima que el sobreseimiento es infundado, se surte plenamente la competencia de la misma para examinar los agravios en que se controvierte la interpretación que efectuó el Juez Federal de un precepto constitucional, al tenor de lo dispuesto por el inciso a), de la fracción I, del artículo 84 de la Ley de Amparo, y si estima lo contrario, con el sobreseimiento se dará por concluido el juicio, toda vez que, esta Sala debe obrar con plenitud de jurisdicción, pues de lo contrario se colocaría en situación que podría estimarse de subordinación con relación a los Tribunales Colegiados de Circuito al dejar a éstos la facultad de decidir si un sobreseimiento es o no procedente, para convencerse de lo cual basta con suponer la hipótesis de que el tribunal revocara un sobreseimiento notoriamente legal, y obligará a este Alto Cuerpo, de este modo, a entrar al fondo de la cuestión sin otra alternativa, ya que en tal hipótesis la propia Sala carecería legalmente de facultades para revocar la resolución del tribunal; todo lo cual es sencillamente ilógico y antijurídico, dado el sistema de jerarquías establecido por la Constitución y por la Ley entre los órganos del Poder Judicial de la Federación, a cuya cabeza indiscutiblemente se encuentra la Suprema Corte.
Precedentes
Amparo en revisión 5158/90. Export Import Bank Of The United States. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Gabriel Montes Alcaraz.