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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. CXI/91 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206951
- Clave de tesis
- 3a. CXI/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 90
AMPARO CONTRA LEYES. LA CONTRADICCION ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS EN SENTENCIAS DE JUECES DE DISTRITO NO AGRAVIA AL QUEJOSO.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 90
Los jueces de Distrito tienen libertad de criterio en la resolución de los casos que les corresponde conocer, dentro de los límites y bajo las reglas que consignan nuestra Constitución Federal y la Ley de Amparo reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, salvo en las materias en que ya exista jurisprudencia obligatoria para ellos en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, casos en los cuales estarán constreñidos a acatar el criterio que en la misma se sustente e, inclusive, a aplicarla en suplencia de la queja cuando se declare la inconstitucionalidad de una ley por la Suprema Corte de Justicia. Por ello, las sentencias que dicten los jueces de Distrito pueden ser contradictorias, ya que es consecuencia lógica de la libertad de criterio en el análisis jurídico de que los jueces gozan, sin que esto signifique que los particulares están indefensos ante ello, o que se afecte su seguridad jurídica, pues cuentan con el recurso de revisión en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará sobre el criterio que debe prevalecer en torno a la constitucionalidad de la ley reclamada y, al establecerse jurisprudencia, las Salas de la misma la aplicarán en la resolución de los recursos relativos. Por lo tanto, la contradicción en los criterios sustentados en las sentencias que en amparo contra leyes pronuncien los jueces de Distrito, por si sola, no causa agravio a la parte quejosa ni determina la ilegalidad de unas u otras y, por ende, su revocación, sino, en todo caso, lo que puede agraviarle es el estudio jurídico y la conclusión que del mismo haya derivado el juez de Distrito en torno a los conceptos de violación planteados, o bien, la omisión de su estudio, pero no la sola existencia de la contradicción aludida.
Precedentes
Amparo en revisión 1392/90. Impulsora Deportiva Sur, S.A. de C.V. 3 de julio de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Trinidad Lanz Cárdenas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mc Gregor Poisot.
Amparo en revisión 1273/90. Propulsora Ixtapa Sur, S.A. de C.V. 3 de junio de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Trinidad Lanz Cárdenas.Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa.