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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. XCIX/91 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206961
- Clave de tesis
- 3a. XCIX/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 95
IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCION XII DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL JUICIO CONSTITUCIONAL SE PROMUEVE EN CONTRA DE LA RESOLUCION DE LA AUTORIDAD HACENDARIA EN LA QUE DETERMINA DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE LA APLICACION DE UNA TASA ADICIONAL, LA CUAL NO FUE APLICADA PREVIAMENTE EN LA DECLARACION CORRESPONDIENTE.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 95
La causal prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa a la improcedencia del juicio de garantías contra actos consentidos tácitamente, no se actualiza en aquellos casos en que la acción constitucional se intenta en contra de la resolución de la autoridad hacendaria en la que determina diferencias en razón de que en la declaración correspondiente previamente presentada, no se aplicó la tasa adicional que se impugna en dicho juicio. Por consiguiente, dicha resolución constituye el primer acto de aplicación y el término para intentar la demanda es de quince días contados desde el día siguiente al en que se le notifique al quejoso, por lo que si la citada demanda se presenta dentro de dicho término, no se surte la causal de referencia.
Precedentes
Amparo en revisión 5321/90. José Luis Sánchez Lazcano. 22 de abril de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.