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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. XCI/91Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206968
- Clave de tesis
- 3a. XCI/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 99
SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO ES DE ORDEN PUBLICO DEBIENDOSE EVITAR ACTUACIONES O DECISIONES QUE LO DIFICULTEN O IMPIDAN.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 99
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución, y 105 y 113 de la Ley de Amparo, en cuanto a las medidas que deben adoptarse para lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, debe establecerse que éste es de orden público, lo que exige que las decisiones y acciones que se adopten en esa materia, no tiendan a propiciar la dificultad o imposibilidad de llegar a ese objetivo. Por consiguiente, si bien la improcedencia del incidente de inejecución de sentencia se produce cuando existe un acto que entraña un principio de cumplimiento, ello solo resulta aplicable cuando tal situación se presente con anterioridad a la promoción del referido incidente y no cuando ello ocurre durante su tramitación pues, en este caso, en el debe lograrse el pleno cumplimiento de la sentencia y proceder, en su caso, a adoptar las medidas consignadas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.
Precedentes
Incidente de Inejecución de sentencia 11/91. Genaro González Martínez. 6 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.