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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a/J. 28/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 5, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NATURALEZA Y ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAE."
3a. LXXVI/91 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206984
- Clave de tesis
- 3a. LXXVI/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 38
CONTRADICCION DE TESIS. NATURALEZA Y ALCANCE DE LA RESOLUCION QUE RECAE A UNA CONTRADICCION ENTRE LAS TESIS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 38
El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone el trámite para la denuncia y resolución de una contradicción de tesis en los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo expresamente que: "La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias". La finalidad de esta disposición legal es la de preservar la unidad de interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, y no la de constituir una instancia más para el caso concreto, pues por mandato del último párrafo de la fracción VIII y la fracción IX del artículo 107 constitucional, las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, salvo en el caso excepcional de que en amparo directo decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Por tanto, no puede pretenderse que, con motivo de la denuncia y resolución de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se haga declaratoria alguna respecto a cuál de las resoluciones debe prevalecer, pues la materia de esta clase de fallos sólo consiste en determinar cuál es la tesis que debe regir en el futuro con fuerza de jurisprudencia, en los términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, dejando en sus términos las sentencias de amparo en cuanto a la solución sobre los intereses jurídicos en conflicto.
Precedentes
Contradicción de tesis 15/89. Entre las sustentadas por Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 8 de abril de 1991. - Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. - Secretaria: Xóchitl Guido Guzmán.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a/J. 28/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 5, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NATURALEZA Y ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAE."