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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 26/91 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207002
- Clave de tesis
- 3a./J. 26/91
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 51
SENTENCIA INAPELABLE. LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN EN JUICIOS CIVILES QUE CULMINAN CON UNA SENTENCIA DE ESA NATURALEZA, SON IRRECURRIBLES. (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 51
Del examen relacionado de lo dispuesto por los artículos 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, 2 y 3 del Título Especial denominado "De la Justicia de Paz", del propio Código, se llega a la válida conclusión, de que, no sólo la sentencia pronunciada en los juicios de carácter civil cuya cuantía no excede de 182 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal son irrecurribles, sino también las resoluciones o autos que se dicten durante el juicio respectivo, toda vez que sobre el particular, existe disposición legal expresa que no deja lugar a dudas, como lo es el invocado artículo 23; precepto que no puede admitir ninguna otra interpretación o excepción, puesto que es sabido, que donde el legislador no distingue no le corresponde al juzgador hacerlo, por lo que, si aquél hubiese pretendido efectuar alguna distinción, no hubiera utilizado en el artículo en cita la expresión genérica "las resoluciones", que sin duda comprende a los autos, a los decretos y a las sentencias, sino que hubiera precisado o particularizado, como lo hace en los artículos 683 y 684 del citado cuerpo legal.
Precedentes
Contradicción de tesis 4/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 1990. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Gerardo Domínguez.
Tesis de Jurisprudencia 26/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el seis de mayo de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y José Antonio Llanos Duarte.