Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/207029
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 9/91 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207029
- Clave de tesis
- 3a./J. 9/91
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 55
COMPETENCIA EN CONTRADICCION DE TESIS EN MATERIA COMUN DIVERSA A LA PENAL, ADMINISTRATIVA, CIVIL Y LABORAL. CORRESPONDE AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE.
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 55
Los artículos 24, fracción XII, 25, fracción XI, 26, fracción XI, y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal no deben interpretarse literalmente para concluir que la competencia de cada una de las Salas de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito se determina atendiendo a que las tesis se establezcan en amparos penales, administrativos, civiles o laborales, independientemente de los criterios que entren en contradicción al resolverse esos amparos. La especialidad de las Salas hace lógico que resuelvan las contradicciones cuando los criterios relativos se sustenten sobre temas penales, administrativos, civiles y laborales pero no cuando en amparos en esas materias se sostengan criterios sobre otra clase de materias que entren en contradicción con los sostenidos por otro Tribunal Colegiado de Circuito. Si el tema no es especializado sino de materia común, por un lado, no se da la justificación de la especialidad de la Sala para conocer de la contradicción entre tesis en ese tema; y, por otro, se abre la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que llegaran a sustentar las diversas Salas de la Suprema Corte al resolver las contradicciones entre tesis de Tribunales Colegiados establecidas en amparos penales, administrativos, civiles y laborales sobre un tema no especializado, con lo que no se supera la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de la contradicción. Por ello y conforme con lo previsto por el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre temas no especializados en las materias mencionadas.
Precedentes
Contradicción de tesis 9/90. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Margarito Medina Villafaña.
Contradicción de tesis 17/90. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Contradicción de tesis 32/90. Entre las sustentadas por el Primer y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
Contradicción de tesis 36/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.
Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa.
Tesis de Jurisprudencia 9/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y José Antonio Llanos Duarte.