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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. XII/91 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207053
- Clave de tesis
- 3a. XII/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 53
PETROLEOS MEXICANOS. EL ARTICULO 17 DE SU LEY ORGANICA, DEBE INTERPRETARSE ACORDE CON EL 104 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 53
Del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Ley Fundamental, se deriva la regla de que todas las normas secundarias, mientras no estén en franca contradicción con este ordenamiento supremo, deben ser interpretadas de manera tal que no se opongan a éste. Ahora bien el artículo 17 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, dispone que las controversias en que sea parte este organismo, serán de la competencia exclusiva de los tribunales de la Federación; una interpretación literal de esta disposición conduciría a desprender la competencia federal en las controversias de que se habla, únicamente del dato de que Petróleos Mexicanos sea parte en las mismas, supuesto que no quedaría comprendido en ninguna de las hipótesis que limitativamente señala el artículo 104 constitucional para que el conocimiento de las mismas corresponda a los tribunales federales. Luego entonces, en observancia a la regla de interpretación señalada, el sentido y alcance de la disposición en comento, debe limitarse al menos en materia civil, a aquellos casos en que siendo parte Petróleos Mexicanos, se puedan afectar bienes nacionales; interpretación que, además de resultar congruente con la fracción III del artículo 104 constitucional, también lo es con el artículo 54, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales.
Precedentes
Competencia civil 161/90. Suscitada entre los Jueces Décimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal y Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 23 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Alejandro Sosa Ortiz.