Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
|
📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/207057
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 134/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 19 de marzo de 2013. Por ejecutoria del veinticinco de septiembre de dos mil trece, la Primera Sala declaró improcedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2013 de la que fue objeto esta tesis, por falta de legitimación del solicitante. Por ejecutoria del dieciséis de octubre de dos mil trece, la Primera Sala declaró improcedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia 4/2013 de la que fue objeto esta tesis, por falta de legitimación de los solicitantes. Por ejecutoria del 19 de marzo de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 435/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio con

3a./J. 2/91 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
Registro digital (IUS)
207057
Clave de tesis
3a./J. 2/91
Tipo
Jurisprudencia
Época
8a. Época
Instancia
S.C.J.N.
Fuente
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 57

ABOGADO PATRONO. SI TIENE FACULTADES PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTIAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).

[J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 57

Precedentes

Contradicción de tesis 37/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Quinto Circuito. 23 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Gerardo Domínguez. Tesis de Jurisprudencia 2/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el catorce de enero de mil novecientos noventa y uno. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 134/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 19 de marzo de 2013. Por ejecutoria del veinticinco de septiembre de dos mil trece, la Primera Sala declaró improcedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2013 de la que fue objeto esta tesis, por falta de legitimación del solicitante. Por ejecutoria del dieciséis de octubre de dos mil trece, la Primera Sala declaró improcedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia 4/2013 de la que fue objeto esta tesis, por falta de legitimación de los solicitantes. Por ejecutoria del 19 de marzo de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 435/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Registro digital (IUS): 207057