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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 1/91 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207059
- Clave de tesis
- 3a./J. 1/91
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 59
NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTICULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO SON VIOLATORIOS DEL ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL.
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 59
Si la recurrente alega en sus agravios que existe contradicción entre la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, concretamente los artículos 45-G a 45-I que establecen el impuesto sobre nóminas, y que de acuerdo con el artículo 133 constitucional debe prevalecer la primera de las leyes citadas, ya que la ley federal es jerárquicamente superior a la local, hace un planteamiento erróneo, debido a que el citado artículo 133 no establece ninguna jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en el supuesto de una aparente contradicción, ésta se supera conociéndose cuál es el órgano competente para expedir esa ley de acuerdo con lo señalado en el artículo 124 de la Constitución Federal. Es decir: el problema planteado no es de jerarquía de leyes sino de competencia. En consecuencia, la recurrente en esa hipótesis realmente intenta cuestionar la constitucionalidad de la Ley de Coordinación Fiscal, lo que no puede examinarse si no fue señalada como acto reclamado en el asunto respectivo.
Precedentes
Amparo en revisión 1838/89. Bufete Jurídico Fiscal, S. A. de C.V., y otros. 14 de mayo de 1990. Cinco votos. Ponente: Jorge Carpizo Mac Gregor. Secretario: José Juan Trejo Orduña.
Amparo en revisión 2718/89. Grupo Inmobiliario Universal, S. A. 25 de junio de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José de Jesús Quezada Sánchez.
Amparo en revisión 2010/90. Sales del Bajío, S. A. de C.V. 13 de agosto de 1990. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 4439/90. El Crisol, S. A. 22 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salvador Rocha Díaz. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Amado López.
Amparo en revisión 1825/89. Rectificaciones Marina, S. A. de C.V. 23 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.
Tesis de Jurisprudencia 1/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el catorce de enero de mil novecientos noventa y uno. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte.