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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
CXIV/90 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207065
- Clave de tesis
- CXIV/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 140
AUTO ADMISORIO. LA RADICACION DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO RECIBIDA EN UN JUZGADO DE DISTRITO Y TURNADA A OTRO REQUIERE DE NOTIFICACION PERSONAL, Y SU FALTA CONSTITUYE UNA VIOLACION A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO QUE DA LUGAR A LA REVOCACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y A LA REPOSICION DE AQUEL.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 140
Cuando de las constancias de autos se advierte que una demanda de amparo indirecto se presentó ante el Secretario de un Juzgado de Distrito, siendo posteriormente remitida a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito del circuito judicial del que forma parte, y turnada a otro diferente juzgado de Distrito que dictó la sentencia que impugna, sin que se le haya notificado personalmente a la parte quejosa la radicación de su demanda en el segundo de los referidos juzgados de Distrito, deberá revocarse la sentencia recurrida y reponerse el procedimiento a efecto de que el juzgado del conocimiento notifique la radicación de la demanda en forma legal y señale nuevo día para la celebración de la audiencia constitucional, en la que, con plena facultad de jurisdicción, se dicte la resolución que en derecho corresponda. Ello en virtud de que en esa hipótesis se infringen las normas fundamentales que rigen el procedimiento previstas en los artículos 146, 147, 148 y demás relativos de la Ley de Amparo, toda vez que con la omisión de la notificación aludida se deja en estado de indefensión a la parte quejosa, al no tener conocimiento del juzgado en el que se radicó y tramitó su demanda de garantías, lo que le impide comparecer a juicio, ofrecer las pruebas pertinentes y rendir sus alegatos; máxime que no existe fundamento legal alguno que autorice al Secretario de un Juzgado de Distrito a recibir demandas de amparo que serán posteriormente remitidas a una oficialía de partes común, y turnadas a otro juzgado de Distrito al que no se encuentre adscrito.
Precedentes
Amparo en revisión 2932/89. Metro Hidalgo, S. A. de C. V. 20 de agosto de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Antonio Llanos Duarte. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 132/91 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 12/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 55, con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO RECIBIDA POR EL SECRETARIO AUTORIZADO EN LUGARES EN QUE EXISTEN VARIOS JUZGADOS DE DISTRITO, REMITIDA A LA OFICIALIA DE PARTES COMUN Y TURNADA A DIVERSO JUZGADO AL DE SU ADSCRIPCION. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE."