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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
CXXII/90 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207066
- Clave de tesis
- CXXII/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 141
AUTORIDADES RESPONSABLES. NO SATISFACE EL REQUERIMIENTO DE SU SEÑALAMIENTO, LA SOLA MENCION DEL TITULAR DE LA DEPENDENCIA A LA QUE PERTENECE EL FUNCIONARIO QUE DICTO EL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 141
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que, entre otros supuestos, dicte el acto reclamado. Los artículos 5o. fracción II y 116 fracción III de ese ordenamiento establecen que esta autoridad es parte en el juicio de garantías y como tal debe ser señalada en la demanda. Si no es satisfecho este requisito y la autoridad responsable no es llamada a juicio, procede sobreseer, toda vez que no es dable jurídicamente examinar la constitucionalidad de ese acto, porque equivaldría a decidir la controversia sin oír a la parte afectada. No es óbice para la conclusión anterior el que se tenga a la vez como autoridad responsable de ese acto, en virtud de las atribuciones que la ley le confiere, al titular de la dependencia a la que pertenece el funcionario que lo dictó, y menos aun cuando no está acreditado que éste lo haya emitido en los términos en que lo hizo acatando una orden del citado titular. Admitir lo contrario nos llevaría a concluir que en la Administración Pública, para los efectos del juicio de amparo, cualquier acto que realizase un subalterno que a la vez pudiese resultarle atribuible al titular de la dependencia, en razón de sus atribuciones legales, pudiese ser examinado en la vía constitucional con la sola mención del referido titular, lo cual resultaría opuesto a la ratio legis de los artículos 19 primer párrafo, 147 y 149 y demás ya citados de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 4701/87. Banco Nacional de México, S.N.C. 10 de septiembre de 1990. Mayoría de tres votos. Disidente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Salvador Rocha Díaz, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Alejandro Sosa Ortiz.