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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
CXVI/90Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207067
- Clave de tesis
- CXVI/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 143
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL TERMINO RELATIVO DEBE COMPUTARSE POR REGLA GENERAL EN LOS RECURSOS DE REVISION, A PARTIR DE LA FECHA DE TURNO AL PONENTE.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 143
De acuerdo con el sistema previsto por los artículos 184 y 185 de la Ley de Amparo, la fecha en que se turna un asunto del que conocen en revisión la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito es normalmente aquella en que se inicia el término para la formulación del proyecto que tendrá que listarse el día anterior a la sesión en la que se examine, en el primer caso, o se cita para sentencia, lo que significa en ambos casos que es entonces cuando de no dictarse la resolución dentro de los términos legales se pueda producir la caducidad de la instancia por falta de promoción y de actuación judicial, pues resulta lógico presumir que, si no se emitió la resolución cuando legalmente procedía y el recurrente en el amplio término señalado, nada expresa, es que ya no le interesa que el asunto se resuelva.
Precedentes
Amparo en revisión 3385/90. Promotora e Impulsora Acapulqueña, S.A. 3 de septiembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa.