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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
CXVII/90Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207068
- Clave de tesis
- CXVII/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 143
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. DEBE DECLARARSE POR EL TRIBUNAL COMPETENTE AUNQUE EL TERMINO RELATIVO HAYA TRANSCURRIDO CUANDO EL ASUNTO SE ENCONTRABA ANTE UN TRIBUNAL QUE SE DECLARO INCOMPETENTE.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 143
Tomando en consideración que la caducidad de la instancia por falta de promoción y de actuación judicial dentro del término de 300 días naturales que previene el artículo 74 fracción V de la Ley de Amparo, debe interpretarse como una declaración que supone el desinterés del quejoso y recurrente para que se resuelva el asunto, debe inferirse que cuando el referido término transcurre durante el tiempo en que el asunto se encuentra en un tribunal que, posteriormente se declara incompetente, aquel que resulte competente, debe hacer la declaración respectiva, pues el que un órgano jurisdiccional deje de conocer del caso, no desvirtúa la presunción de desinterés aludida.
Precedentes
Amparo en revisión 3385/90. Promotora e Impulsora Acapulqueña, S.A. 3 de septiembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa.