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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
CXVIII/90 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207069
- Clave de tesis
- CXVIII/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 144
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE DECRETARLA SI SE REUNEN LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EN LOS AMPAROS EN REVISION EN QUE SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 144
Un análisis integral de los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución Federal; 74, fracción V, de la Ley de Amparo así como del Acuerdo I/88 expedido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hacen deducir que procede decretar la caducidad de la instancia en los amparos en revisión en que se reclama la inconstitucionalidad de un reglamento expedido por el Gobernador de un Estado. En efecto, la Constitución y la Ley de Amparo, al referirse a los "actos del orden administrativo", quisieron aludir a los juicios de amparo en los que se reclaman los actos de aplicación de una ley o reglamento administrativo, así como a su contenido material cuando alguno de estos ordenamientos es reclamado. Por consiguiente, de conformidad con los textos citados, si se reúnen los requerimientos legales de no haberse presentado promoción alguna tendiente a impulsar el proceso; ni realizado actuación procesal alguna de igual naturaleza, durante el término de 300 días naturales, deberá decretarse la caducidad de la instancia, cuando se reclame la inconstitucionalidad de un reglamento expedido por el Gobernador de un Estado, cuyo contenido sea de carácter administrativo.
Precedentes
Amparo en revisión 3385/90. Promotora e Impulsora Acapulqueña, S.A. 3 de septiembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa.