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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
CXXXVI/90 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207078
- Clave de tesis
- CXXXVI/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 148
COMPETENCIA. EL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVIENE CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS COMENZARON A EJECUTARSE EN SU JURISDICCION O CONTINUAN EJECUTANDOSE EN ELLA, DEBE ENTENDERSE QUE ES AQUEL ANTE QUIEN INICIALMENTE SE PRESENTA LA DEMANDA DE GARANTIAS.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 148
La disposición contenida en el artículo 36, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, a saber "si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente", revela, que dándose los presupuestos mencionados, son igualmente competentes para conocer del juicio de garantías los jueces de las jurisdicciones abarcadas por la ejecución del acto. Sin embargo, como por lógica y sentido común sólo uno de los jueces implicados tiene que ser el que conozca del juicio, la expresión "a prevención" debe entenderse en función del conocimiento anticipado, es decir, el juez ante el cual inicialmente se presentó la demanda, pero no en razón del juez que provea sobre la admisión o acerca de la suspensión provisional o de oficio. Una postura contraria llevaría al absurdo de que tratándose de un conflicto competencial en el que la demanda de amparo no gire en torno a alguno de los actos mencionados en el artículo 17 de la propia ley y que, por consiguiente, el juez que se declara incompetente no tiene por qué proveer sobre su admisión ni en relación con la suspensión provisional o de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del citado ordenamiento, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o el correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, nunca encontrarían el juez que previno, en primer lugar, porque el juez que se declara incompetente no proveerá respecto de aquellos actos procesales y, en segundo lugar, porque menos lo haría el juez que no acepta la declinatoria de competencia.
Precedentes
Competencia 107/90. Suscitada entre los jueces de Distrito en el Estado de Nayarit, con residencia en la ciudad de Tepic, y Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón, en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa.