Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/207089
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
CVI/90 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207089
- Clave de tesis
- CVI/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 154
CONTRIBUCIONES. PARA DETERMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS RECLAMADOS EN UN JUICIO DE AMPARO QUE LAS REGULA, EL JUZGADOR NO ESTA OBLIGADO A EXAMINAR DISPOSICIONES NO RECLAMADAS EN EL MISMO QUE RIGEN EL SISTEMA IMPOSITIVO MEXICANO.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 154
El juez de amparo al examinar la constitucionalidad de las normas que establecen un tributo, de conformidad con lo establecido por el artículo 103 de la Ley de Amparo está obligado a estudiar sólo los conceptos de violación relativos, en cuanto pretendan la oposición de las normas combatidas con el texto constitucional, y no puede analizar preceptos ajenos al juicio de amparo de que se trate, que regulan el sistema impositivo mexicano, pues para ello sería indispensable que dichos dispositivos también se hubieran reclamado.
Precedentes
Amparo en revisión 3098/89. Equipos y Sistemas para la Empresa, S.A. de C.V. 13 de agosto de 1990. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Sergio Novales Castro.