Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/207100
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
CXLIII/90Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207100
- Clave de tesis
- CXLIII/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 165
MULTA POR INTERPONER REVISION DE SENTENCIA EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE SI SE DESECHA EL RECURSO PORQUE EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD SE REFIERE A UNA CONSTITUCION LOCAL Y NO A LA FEDERAL.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 165
El artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, señala categóricamente que siempre se impondrá la multa que previene, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, cuando se deseche el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, en uno de los supuestos, por no contener decisión sobre la constitucionalidad de una ley. Ahora bien, si en un caso concreto se desecha el recurso de revisión porque el estudio de constitucionalidad se refiere a una Constitución local y no a la Federal, no procede imponer la sanción de que se trate en tanto que, formalmente, la sentencia recurrida sí contiene determinación sobre la constitucionalidad de una ley, y las sanciones sólo pueden aplicarse a los casos expresamente consignados en la norma relativa.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1282/90. Guadalupe Alvarado Gil. 5 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa.