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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
CXXV/90 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207101
- Clave de tesis
- CXXV/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 165
MULTA. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO RINDE EL INFORME JUSTIFICADO O LO HACE SIN ACOMPAÑAR LAS CONSTANCIAS NECESARIAS PARA ACREDITARLO.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 165
De lo dispuesto por el artículo 3o. bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se desprende que ahí se señala, de manera general, que el juzgador sólo aplicará las multas establecidas en la propia ley a los infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe, lo que de suyo revela la concesión al resolutor de una facultad discrecional que lo obliga a realizar un análisis objetivo de las constancias de autos y de la situación personal del infractor, expresando desde luego las razones lógicas que lo impulsan a estimar la existencia de la mala fe a fin de que el afectado quede en condiciones de controvertirlas. Sin embargo, tratándose de la actitud que asumen las autoridades responsables al pasar por alto rendir el informe justificado, o cuando lo hacen dejando de acompañar, en su caso, las copias certificadas de las constancias conducentes, rige la regla especial prevista en el artículo 149, párrafo cuarto, de la citada ley, que en forma expresa señala la imposición de la multa a las autoridades que llegan a ubicarse en cualquiera de esos supuestos, agregándose que la sanción no procederá cuando la autoridad demuestre que la abstención se debió al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento; todo lo cual obliga a sostener como una inferencia lógica del estudio concatenado de las disposiciones que se analizan, que la sanción de que se trata constituye una excepción a la referida regla general, o bien que el legislador consideró que en esa hipótesis debe presumirse la mala fe, que sólo puede desvirtuarse con la prueba de que las omisiones que se contemplan se debieron a que la autoridad tomó conocimiento retardado del emplazamiento, de aquí que se esté en presencia de un caso peculiar en el que el juez de Distrito debe imponer la multa si se cumplen los dos supuestos que considera el precepto, a saber: a) No rendir el informe justificado o rendirlo sin acompañar copia certificada de las constancias para acreditarlo, cuando sea necesario y, b) No probar, en el caso de que se haya incurrido en alguna de las omisiones anteriores, que ello se debió, en principio a la causa mencionada.
Precedentes
Amparo en revisión 1999/90. Carmen Escobar Zamora y otro. 10 de septiembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos respecto de los puntos resolutivos Primero y Segundo, uno de ellos con salvedades en relación con algunas consideraciones, y mayoría de tres votos con el punto resolutivo tercero. Ausente: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa.