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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
CLIV/90Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207105
- Clave de tesis
- CLIV/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 170
PRUEBAS EN EL AMPARO. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS DESPUES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 170
De la interpretación conjunta y armónica de los artículos 151, 152 y 153 de la Ley de Amparo, se desprende que las pruebas documentales en el juicio de garantías deberán ofrecerse y desahogarse, por regla general, a más tardar en la audiencia constitucional prevista por el artículo 155 del señalado ordenamiento, de tal manera que las exhibidas con posterioridad a la misma no podrán tomarse en cuenta, pues de hacerlo, se vulneraría la unidad jurídica de dicha actuación procesal, concebida como una secuencia sin solución de continuidad en que se ofrecen pruebas, se desahogan, se oyen los alegatos y se dicta la sentencia, menoscabándose también el principio de igualdad entre las partes, pues la recepción a uno de los contendientes de pruebas fuera de la audiencia constitucional, implicaría dejar en estado de indefensión a su contraparte, que sólo puede objetarlas dentro de dicho acto procesal.
Precedentes
Amparo en revisión 1016/90. Grupo Médico y de Asistencia, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.