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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
CXLIV/90 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207106
- Clave de tesis
- CXLIV/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 171
QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SU RESOLUCION FIJA EL ALCANCE DE LA SENTENCIA.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 171
La resolución que se dicta en el recurso de queja interpuesto por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, necesariamente supone su análisis y la precisión de sus alcances y efectos, pues la materia sobre la que versa este recurso consiste en la interpretación del fallo protector a partir de la naturaleza de la violación examinada en el juicio de garantías y, una vez interpretada esta resolución, fijar sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional, en los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo. Por ello, la resolución de la queja forma parte integrante de la sentencia de amparo; es decir, se trata de una unidad de resoluciones, puesto que la resolución de queja no es más que la interpretación legal y obligatoria del fallo protector. De no entenderlo así, se llegaría al extremo de aceptar el incumplimiento de la queja declarada fundada por exceso o defecto en la ejecución, reconociendo la autonomía o independencia de esta resolución respecto de la sentencia de amparo.
Precedentes
Inconformidad en el incidente por repetición de acto reclamado 18/90. Cosme Robledo Gómez. 8 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 22 de febrero de 2001, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 3/2000 en que participó el presente criterio.
Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 37/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 115, de rubro: "QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SU RESOLUCIÓN FIJA LOS ALCANCES Y EFECTOS DE ÉSTA."