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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XCVIII/90Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207112
- Clave de tesis
- XCVIII/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 183
SENTENCIAS. CRITERIOS VINCULATORIOS QUE ESTABLECEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION Y NATURALEZA DE LAS OPINIONES INDIVIDUALES DE SUS INTEGRANTES.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 183
El hecho de que alguno de los magistrados que integran un Tribunal Colegiado, o alguno de los ministros que integran las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la esfera de la competencia de dichos órganos colegiados, llegue a la conclusión de que un impuesto viola el principio de legalidad, no significa que el precepto que lo regula sea obscuro, si la decisión del órgano colegiado de que se trata considera que es claro, toda vez que es el cuerpo colegiado el que reconoce la claridad del precepto. De lo contrario se estaría en el absurdo de que bastaría con que uno de los integrantes de dichos cuerpos colegiados cuestionara su claridad y por ende su constitucionalidad, para que dicho precepto fuera inconstitucional. Los criterios vinculatorios los establecen los órganos colegiados por determinadas mayorías, para lograr precisamente que su imperio responda a un criterio compartido y no a una decisión individual, y son esos criterios los que tienen trascendencia jurídica, y no así los que sostienen a título individual los integrantes de dichos órganos colegiados, que constituyen opiniones personales o votos particulares.
Precedentes
Amparo en revisión 2434/86. Negociación Minera Santa Lucía, S.A. de C.V. 23 de abril de 1990. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez e Ignacio Magaña Cárdenas. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.