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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 29/90 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207113
- Clave de tesis
- 3a./J. 29/90
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 185
ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR EL IMPUESTO RELATIVO NO SE DEMUESTRA CON LA ESCRITURA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD QUEJOSA.
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 185
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, en relación con la fracción V, del artículo 73, de este último ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación del interés jurídico de la quejosa, lo cual no se demuestra con la escritura relativa a la constitución de la sociedad solicitante del amparo, pues con tal documento únicamente acredita su existencia social, conforme a las leyes que rigen la materia mercantil, domicilio social, objeto, duración, capital social y estructura jurídica, pero no así se justifica que la sociedad quejosa se encuentre realizando actividades empresariales y que por tal motivo se halle dentro de alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, pues si se considera a la empresa como la organización de elementos humanos y materiales encaminada a la consecución de los objetivos económicos señalados en su objeto social, resulta claro que en tanto no se acredite la realización de las conductas tendientes a la consecución de dichos objetivos económicos, será imposible tener por acreditado el interés jurídico únicamente con la copia de la escritura constitutiva de la sociedad. Por tanto, de no satisfacerse tales requisitos debe sobreseerse en el juicio constitucional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por surtirse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del diverso numeral 73 de la misma ley de la materia.
Precedentes
Amparo en revisión 2519/89. Botica y Papelería Londres del Lago , S.A. de C.V. 23 de abril de 1990. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.
Amparo en revisión 2919/89. Cásares y Bravo Actuarios Consultores, S.C. 7 de mayo de 1990. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Gustavo Aquiles Gasca.
Amparo en revisión 3027/89. Productos de Alambre Apache, S.A. de C.V. 4 de junio de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jorge Carpizo Mac Gregor. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.
Amparo en revisión 2340/89. Servicio de Limpieza La Perla, S.A. de C.V. 25 de junio de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: José de Jesús Quezada Sánchez.
Amparo en revisión 3400/89. Mexiestaño, S.A. 25 de junio de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Sergio Novales Castro.
Tesis de Jurisprudencia 29/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el tres de septiembre de mil novecientos noventa. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte.