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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 46/90 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207120
- Clave de tesis
- 3a./J. 46/90
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 190
ATRACCION. NO PROCEDE EJERCER ESTA FACULTAD CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y CELEBRACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, EXPEDIDO POR SU ASAMBLEA DE REPRESENTANTES, SI NO SE PLANTEA UN PROBLEMA DE IMPORTANCIA EXCEPCIONAL.
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 190
De conformidad con el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de los amparos en revisión que por sus características especiales ameriten ser resueltos por ella, para lo cual deben tomarse en cuenta dos requisitos: que se trate de un amparo en revisión que por la importancia excepcional del problema planteado se aparte de los demás asuntos de su género, y que hagan patente la necesidad de su intervención. Esta facultad, debe ejercerse restringidamente, esto es, únicamente en aquellos casos en que de manera indubitable se planteen problemas de especial entidad que hagan notoria la conveniencia de que la Suprema Corte asuma su conocimiento. Debe destacarse que el nuevo sistema competencial del Poder Judicial de la Federación, tiene la finalidad de que la Suprema Corte se dedique fundamentalmente a la función de supremo intérprete de la Constitución Federal y los Tribunales Colegiados de Circuito al control de la legalidad. Por consiguiente, si en los amparos en revisión en que se reclama de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, la expedición del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos, no se advierte ninguna de las características mencionadas, la Suprema Corte no debe ejercer la facultad de atracción.
Precedentes
Amparo en revisión 4274/90. Martín Miranda Jaimes. 5 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente. José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Amado López Morales.
Amparo en revisión 5030/90. Agustín Ibarra López. 5 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Gabriel Montes Alcaraz.
Amparo en revisión 4009/90. Centros Nocturnos Zombie, S.A. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Amado López Morales.
Amparo en revisión 4826/90. Blanca Martínez Sánchez y otros. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Gerardo Domínguez.
Amparo en revisión 5380/90. Rodolfo Bastida Marín. 23 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Amado López Morales.
Tesis de Jurisprudencia 46/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 32/93 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 5/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 5, con el rubro: "ATRACCION, FACULTAD DE. DEBEN EJERCERLA LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE RESPECTO DE REGLAMENTOS EMITIDOS POR LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL."