Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/207121
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 36/90 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207121
- Clave de tesis
- 3a./J. 36/90
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 190
ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDENCIA DEL AMPARO AUNQUE NO SE AGOTEN LOS RECURSOS ORDINARIOS.
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 190
Aunque la ley procesal civil establezca algún recurso o medio de defensa legal para impugnar la resolución que manda hacer efectivo un arresto impuesto al quejoso, como medida de apremio, no procede sobreseer en el juicio de garantías en que se señala esta resolución como acto reclamado, aun cuando previamente a su interposición no se agoten tales recursos o medios de defensa, ya que en primer lugar, si bien es cierto que dicho acto no es de naturaleza penal, su efecto es la privación de la libertad, garantía que tutela primordialmente el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en segundo término, a pesar de que el quejoso agote los recursos ordinarios o medios de defensa previstos en la ley que rija el acto, antes de promover el juicio de garantías, el arresto se ejecuta privándolo de su libertad personal, pues tal actuación no suspende dicha ejecución. Por tanto, atendiendo a que donde existe la misma razón legal, debe existir la misma disposición de Derecho, queda a opción del quejoso, el de combatir el arresto decretado en su contra a través del juicio de amparo o de agotar previamente los recursos establecidos por la ley.
Precedentes
Contradicción de tesis 15/90. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados (entonces Unico) del Décimo Segundo Circuito y Colegiado del Vigésimo Circuito. 3 de septiembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Antonio Llanos Duarte. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.
Tesis de Jurisprudencia 36/90 aprobada por la Tercera Sala de esta alto Tribunal en sesión privada celebrada el quince de octubre de mil novecientos noventa. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz y José Antonio Llanos Duarte. Ausente: Ignacio Magaña Cárdenas.