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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 37/90 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207130
- Clave de tesis
- 3a./J. 37/90
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 203
SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. SON COMPETENTES PARA RESOLVER LOS JUICIOS DE AMPARO EN REVISION EN LOS QUE HABIENDOSE RECLAMADO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, NO PROCEDA ENTRAR AL EXAMEN DE ESA CUESTION, POR SER NOTORIAMENTE INOPERANTES LOS AGRAVIOS.
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 203
Cuando en un juicio de amparo en revisión subsiste el problema de constitucionalidad, pero por diversos motivos se deba confirmar la negativa u otorgamiento del amparo sin que para ello se tenga que entrar a examinar el fondo de la litis constitucional, es decir, el examen de la cuestión de inconstitucionalidad, como en el caso de que resulten notoriamente inoperantes los agravios, ya sea porque no atacan la totalidad de la sentencia del a quo, o porque se refieran a razonamientos no utilizados por éste, debe concluirse que se está en el supuesto del punto primero, fracción I, del Acuerdo I/88 de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, que en lo medular dispone que el Pleno enviará a las Salas, y en su caso, éstas conservarán, para su resolución, los asuntos que, a juicio del Ministro ponente, queden comprendidos en la hipótesis en que habiéndose reclamado la inconstitucionalidad de una ley federal o local o de un tratado internacional, no proceda entrar al examen de esa cuestión, señalando a continuación diversas hipótesis ejemplificativas, no limitativas. Por tanto, no únicamente en estas situaciones ejemplificativas pueden las Salas resolver los juicios de amparo en revisión competencia del Pleno del máximo Tribunal, sino en todos aquellos casos en que se advierta que no procede entrar al examen de la inconstitucionalidad alegada.
Precedentes
Amparo en revisión 1620/90. Mario Culebro Ocampo. 20 de Agosto de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Antonio Llanos Duarte. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.
Amparo en revisión 2523/89. Rigoberto Andrade Santiago y otro. 10 de septiembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretaria: Consuelo Guadalupe Cruz Ramos.
Amparo en revisión 3459/89. Industrias Ragoli, S.A. 10 de septiembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. En su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.
Amparo en revisión 3551/90. José Luis Mesa Vilchis. 10 de septiembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. En su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.
Amparo en revisión 439/90. Petra Magallón Ledesma. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Amado López Morales.
Tesis de Jurisprudencia 37/90 aprobada por la Tercera Sala de esta alto Tribunal en sesión privada celebrada el quince de octubre de mil novecientos noventa. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz y José Antonio Llanos Duarte. Ausente: Ignacio Magaña Cárdenas.