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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
LVIII/90 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207140
- Clave de tesis
- LVIII/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 157
AGRAVIOS INOPERANTES. SON LOS QUE HABIENDOSE FUNDADO LA SENTENCIA RECURRIDA EN UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE, QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO DE UN REGLAMENTO, NO SE HACEN CARGO DE ESA CUESTION.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 157
De conformidad con lo establecido por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia es obligatoria para, entre otros, los jueces de Distrito. Por otra parte el artículo 76 bis, fracción I del mismo ordenamiento dispone que deberá suplirse la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, supuesto en el que se encuentran los reglamentos que desde el punto de vista material tienen carácter de ley. Ahora bien, si en una sentencia relativa a la inconstitucionalidad de un reglamento el juez de Distrito se funda entre otras consideraciones, en que existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declarando la inconstitucionalidad del precepto reclamado y en los agravios formulados por la autoridad recurrente nada se expresa sobre esa cuestión, deben considerarse inoperantes.
Precedentes
Amparo en revisión 456/90. Abarrotes Tlachahualpa, S.A. 16 de abril de 1990. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.