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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX/90 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207145
- Clave de tesis
- XX/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 160
COMPETENCIA CONCURRENTE. CUANDO SE SURTE TRATANDOSE DE UN JUICIO EN QUE ES PARTE UNA EMPRESA DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 160
En materia de competencia concurrente cuando es parte una empresa de vías generales de comunicación, esta Tercera Sala ha sustentado la tesis jurisprudencial publicada en las páginas 929 y 930 del Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, que lleva por rubro: "VIAS GENERALES DE COMUNICACION. COMPETENCIA. JURISDICCION CONCURRENTE". En esta tesis se advierte, por una parte, que al hacerse la síntesis que se publicó se omitió un dato fundamental, a saber, que la competencia concurrente a la que se alude en dicha tesis, sólo se produce cuando la controversia versa sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales y sólo se afectan intereses particulares; no ocurriendo ésta, si se trata exclusivamente de la aplicación de leyes locales, pues en este caso la competencia radicará en el juez del fuero común; y, por la otra, que en ellas se señala que el artículo 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, es inaplicable para dilucidar el conflicto competencial cuando en el juicio sólo se afecten intereses particulares y que, además la fracción I, del artículo 104 constitucional prevalece sobre él, consideración esta última que debe modificarse, pues la interpretación del artículo 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, acorde con nuestra Constitución, lleva a determinar que en este dispositivo sólo se prevé la competencia de los Tribunales federales para conocer de las controversias en que sea parte una empresa de vías generales de comunicación cuando verse sobre el cumplimiento y aplicación de la Ley de Vías Generales de Comunicación y que, por tanto, no se afectan exclusivamente intereses particulares, lo que permite concluir que en el caso de un juicio que verse sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales en el que sólo se afecten intereses particulares, la competencia será concurrente, lo que determina, en esta hipótesis, la inaplicabilidad del artículo 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, pero no, como lo sostiene la tesis que se analiza, porque prevalezca el artículo 104, fracción I constitucional sobre el artículo de la Ley citada, pues al no contradecir este último al primero, no tiene por qué prevalecer uno sobre otro.
Precedentes
Competencia 222/88. Suscitada entre los jueces Primero de lo Civil de Oaxaca y Primero de Distrito en el estado de Oaxaca. 15 de enero de 1990. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.