Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/207153
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
LXXXIX/90Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207153
- Clave de tesis
- LXXXIX/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 167
DEMANDA DE AMPARO. EL TERMINO PARA SU PRESENTACION DEBE CONTARSE CONFORME AL SEGUNDO SUPUESTO PREVISTO POR EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, SI NO EXISTE NOTIFICACION DE LA RESOLUCION QUE SE RECLAME.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 167
Cuando no existe notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, el término para la presentación de la demanda de amparo deberá contarse, conforme al segundo supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, a partir del día siguiente al en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución o acuerdo reclamado o de su ejecución.
Precedentes
Amparo en revisión 2493/89. Consuelo Beltrán de Ahuactzín. 25 de junio de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.