Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
|
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/207153
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
LXXXIX/90Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
Registro digital (IUS)
207153
Clave de tesis
LXXXIX/90
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
S.C.J.N.
Fuente
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 167

DEMANDA DE AMPARO. EL TERMINO PARA SU PRESENTACION DEBE CONTARSE CONFORME AL SEGUNDO SUPUESTO PREVISTO POR EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, SI NO EXISTE NOTIFICACION DE LA RESOLUCION QUE SE RECLAME.

[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 167

Precedentes

Amparo en revisión 2493/89. Consuelo Beltrán de Ahuactzín. 25 de junio de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Registro digital (IUS): 207153