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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
LXXXV/90 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207163
- Clave de tesis
- LXXXV/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 173
INDUSTRIA FARMACEUTICA. ARTICULO 9o. DEL DECRETO PARA SU FOMENTO Y REGULACION (DIARIO OFICIAL DE 23 DE FEBRERO DE 1984). NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 173
Las libertades al comercio y a la industria, que entre otras consagra como garantías individuales el artículo 5o. de la Constitución, deben entenderse no en forma irrestricta sino en función del interés público de la sociedad. El texto constitucional garantiza su ejercicio siendo lícita la actividad, expresando que "sólo podrá vedarse" (como sinónimo de prohibición) bajo los requisitos y condiciones que en él se contemplan, lo que no significa que tales libertades no sean susceptibles de restringirse o limitarse por la autoridad en la forma y términos en que lo determine una ley emanada por el Congreso de la Unión, cuando se apoye para ello en el interés social. En el caso, los artículos 3o., fracción IX, 112, 216, 258, 260, 268, 269 y 275 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en la fecha de expedición del Decreto para el Fomento y la Regulación de la Industria Farmacéutica, y que entre otros constituyen su fundamento, son la justificación que legalmente amerita la limitación de quienes se dedican a la actividad farmoquímica y farmacéutica en materia de elaboración y venta de medicamentos, por tratarse de una actividad de interés general. Por tanto, no puede considerarse inconstitucional el artículo 9o. del Decreto especificado en tanto no veda o prohíbe en forma alguna el ejercicio de la actividad industrial y comercial de la quejosa, sino tan sólo lo limita al autorizar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para dictar los programas de rama que sean necesarios para fomentar o racionalizar subsectores específicos de las actividades de la industria farmacéutica, en aras del interés general.
Precedentes
Amparo en revisión 2779/85. Norwich Eaton, S.A. de C.V. 25 de junio de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.