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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIX/90Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207178
- Clave de tesis
- XIX/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 183
NOTIFICACIONES. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PORQUE LA LEY DE AMPARO LAS PREVE.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 183
La supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles sólo es procedente cuando existe una laguna en la Ley de Amparo o en la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, pero esta supletoriedad no es procedente cuando el caso se encuentra previsto de manera clara en la ley de la materia, como en cuanto a las notificaciones.
Precedentes
Amparo en revisión 282/89. Arenera La Fe, S.A. 22 de enero de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Julio César Vázquez Mellado G.