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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XII/90Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207187
- Clave de tesis
- XII/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 189
REVISION. AL RESOLVERSE ESTE RECURSO NO PUEDEN CONSIDERARSE LOS DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO RELATIVO PARA ACREDITAR EL CARACTER CON EL QUE SE PROMOVIO EL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 189
Si con el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se ofrecen y anexan documentos para acreditar el carácter con el que se promovió el juicio de amparo, los mismos no pueden tomarse en consideración, puesto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de Amparo, las pruebas documentales deben ofrecerse y rendirse a más tardar en la audiencia constitucional, por lo que su exhibición hasta el momento de interponer el recurso de revisión resulta extemporánea, máxime que conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 91 del mismo ordenamiento, al resolverse los asuntos en revisión sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubieran rendido ante el juez de Distrito lo cual, además, resulta lógico, ya que al resolverse este recurso, lo que se examina son los agravios que la recurrente sostiene le causa el juez federal en la sentencia recurrida, por lo que si ante él no se rindieron determinadas pruebas, no puede agraviar a la quejosa que resolviera sin tenerlas en cuenta, por lo que no pueden tomarse en consideración en la segunda instancia.
Precedentes
Amparo en revisión 2389/89. Vallarta Internacional, S.A. de C.V. 15 de enero de 1990. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.