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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XCI/90 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207196
- Clave de tesis
- XCI/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 197
TESIS. LOS TRIBUNALES FEDERALES DEBEN REDACTARLAS EXPRESANDO EN ELLAS EL CRITERIO QUE SUSTENTEN Y LAS RAZONES QUE LO FUNDEN.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 197
La Constitución General de la República y la Ley de Amparo no contienen precepto que señale los lineamientos que los Tribunales de la Federación deben seguir en la formulación y redacción de las tesis que sustenten; sin embargo, tomando en cuenta su naturaleza intrínseca a saber, el establecimiento de un criterio jurídico con motivo de una situación concreta que se controvierte, a través de la interpretación o integración de la ley, no es correcto que los órganos jurisdiccionales competentes para formularlas se limiten a expresar el criterio, de modo categórico y sin justificación alguna, lo que es propio de la función legislativa, sino que deben expresar en forma sintética las razones, contenidas con mayor amplitud en la ejecutoria relativa, que sirvieron de fundamento para llegar a esa conclusión.
Precedentes
Contradicción de tesis 8/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 25 de junio de 1990. Mayoría de tres votos. Disidente: Ignacio Magaña Cárdenas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.