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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
CCXVIII/89 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207240
- Clave de tesis
- CCXVIII/89
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 213
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL RECURSO DE REVISION. NO OPERA DE PLENO DERECHO UNA VEZ TRANSCURRIDO EL TERMINO RESPECTIVO.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 213
Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado sea de orden civil o administrativo, la inactividad procesal o falta de promoción del recurrente durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, produce la caducidad de la instancia, en cuyo caso el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida, sin embargo, dicha caducidad no opera automáticamente o de pleno derecho, sino que es necesario que el tribunal respectivo la decrete expresamente mediante la resolución que al efecto emita para que surta todos sus efectos jurídicos.
Precedentes
Incidente de inejecución de sentencia 18/89. C. Itoh and Co. de México, S.A. y otro. 27 de noviembre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.